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AVANZA REFORMA A LEY DE NOTARIADO PARA EXPEDIR COPIAS ELECTRÓNICAS DE ESCRITURAS EN EL DF

AVANZA REFORMA A LEY DE NOTARIADO PARA EXPEDIR COPIAS ELECTRÓNICAS DE ESCRITURAS EN EL DF

18 de Febrero de 2011

Para que los notarios puedan expedir copias certificadas electrónicas de escrituras y otros documentos, comisiones unidas de Ciencia y Tecnología y de Notariado reformaron diversos artículos de la Ley de Notariado del Distrito Federal.

La propuesta presentada por la diputada Rocío Barrera Badillo obedece a la necesidad de aplicar tecnologías informáticas que faciliten a los notarios las herramientas en el proceso de palabra e impresión, especialmente en materia de comunicación telemática, lo que agiliza la prestación de su servicio.

Estas copias sólo serán válidas para los fines para los que fueron expedidas, ello deberá hacerse constar expresamente en cada copia emitida.

En las modificaciones al artículo 154 bis se señala que la copia certificada electrónica es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice; sólo de éstos o de alguno de éstos y que el notario expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante la utilización de su firma electrónica.

También señala que la copia certificada electrónica autorizada por el notario será un documento notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a los testimonios previstos en esta ley, para efectos de inscripción en las instituciones registrales.

En el artículo 154 quater se aclara que para obtener la inscripción de escrituras y actas que se otorguen ante su fe con sus respectivos apéndices en el Registro Público o en otros Registros, o en cualquier otro caso en que su presentación sea obligatoria; el notario asentará una nota complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de páginas de cada copia, a quien se expide y a qué título.

También se especifica que las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los registros públicos en el acuse electrónico, serán relacionadas por el notario en una nota complementaria del instrumento con rúbrica del notario.

Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos y remitir copias auténticas de instrumentos públicos autorizados por el notario y solicitadas u ordenadas por la autoridad judicial, el notario deberá hacer constar, tanto en una nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó la expedición de la copia certificada electrónica, así como el número del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente.

En tanto el Artículo 154 quinquies señala que las copias certificadas electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron expedidas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia emitida. Se considera que el notario no viola el secreto profesional al expedir una copia certificada electrónica para alguno de los destinatarios mencionados en esta ley.

De esta manera, el Artículo 154 sexies, señala que los entes públicos están obligados a aceptar las copias certificadas electrónica como si se tratase de copias certificadas en soporte papel autorizadas con firma autógrafa y sello de autorización del notario del Distrito Federal.

En el Artículo 154 septies, se indica que los notarios no podrán expedir copias simples en soporte electrónico. En tanto el Artículo 154 octies, deja en claro que la coincidencia de la copia certificada electrónica con el original matriz y los documentos agregados al apéndice, serán responsabilidad del notario que la expide electrónicamente.

El Artículo 154 nonies expone que los registradores del Registro Público y de otros registros, los servidores públicos, así como los jueces y magistrados de los órganos jurisdiccionales, podrán, bajo su responsabilidad, trasladar a soporte en papel las copias certificadas electrónicas que hubiesen recibido, con la única finalidad de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia y harán constar igualmente en una certificación ese hecho.

Como parte de la modernización establecida en el Distrito Federal, en el marco de la adhesión al Programa de Modernización de Registros Públicos que se promueve en todas las entidades federativas, debe comprender acciones y estrategias a efecto de conseguir la adecuación de ordenamientos y disposiciones para la correcta y eficiente práctica de la función registral.

Los artículos reformados son el 2 en sus fracciones XIX, XXI, XXII y XXIII; 5; 67 fracción VI; la denominación del apartado C de la sección segunda, del capítulo primero del título segundo; 150, 154 bis, ter, quáter, quinquies, sexies, septies, octies, nonies del mismo artículo; 156, 163 bis y 235 fracción XXXIV de dicha ley.